Desde que en julio de 2012 se anunciara por parte del Gobierno la supresión de la Paga Extraordinaria de Navidad, la Unión General de Trabajadores no ha cejado en sus esfuerzos para reivindicar la devolución de lo que siempre hemos creído un robo a mano armada.
Desde la Sección Sindical en nuestro Ayuntamiento han sido multitud de ocasiones en las que se han acometido acciones en reivindicación de la citada extraodinaria.
Ya en Agosto de 2012 pusimos en marcha una campaña para reclamarla, que fue secundada por más del 90 por ciento de los empleados municipales.
Seguidamente hemos seguido de cerca la evolución de las diversas demandas judiciales que se han ido dando la razón a los trabajadores públicos. Ello nos llevó a reiterarnos nuevamente en que se procediera al abono de la paga en el año 2013.
Ante el gran número de sentencias, el Gobierno ha decidido dar la oportunidad a las distintas administraciones de abonar una parte de la misma, correspondiente a 44 días, que son los que transcurrieron desde que comenzó el devengo de la misma, el día 1 de junio, hasta el 14 de julio, fecha en la que se publica el Real Decreto que disponía su supresión. Esta oportunidad se verá plasmada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.
Pero para su percibo, se hacía necesario negociar su devolución con el Equipo de Gobierno, y que la cantidad resultante se viese reflejada en los Presupuestos Municipales. Sólo UGT dio el paso de plantear al Gobierno Municipal el que se llevase a cabo tal acción, recibiendo como respuesta el compromiso de pagarla en el primer trimestre de año 2015, e incluso no se descarta la posibilidad de percibirla junto a la nómina del mes de Enero.
Ahora bien, la esperada devolución está planteando entre los empleados dudas sobre la forma en como habrá que tributar por la misma, y por ello desde la Sección Sindical vamos a clarificar dichas cuestiones.
En algunos informes que navegan por la red se aconseja la presentación de una declaración complementaria dada la consideración de esta devolución como atraso.
La declaración de los atrasos tiene un régimen especial (artículo 14.2.b) LIRPF), según el cual cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
No obstante, la Dirección General de Tributos ha emitido a lo largo de este año varias resoluciones contrarias a este planteamiento (V1576-14 (1); V2033-14 (2)). El criterio sostenido por la DGT parte de la consideración de este pago, no como un atraso, sino como el pago de una cantidad equivalente al importe que hubiera correspondido a los 44 días de la paga suprimida.
Dicho de otro modo, la DGT considera que el RDL 20/2012, de 13 de julio, suprimió en su totalidad la paga extraordinaria y que lo que ahora está ocurriendo es que se acuerda ex novo el pago de una cantidad equivalente a 44 días de la paga suprimida.
A esta misma idea responde la adicional décima del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado al señalar que las cantidades que se abonen por este concepto serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria.
Siendo esto así, la DGT considera que procede la aplicación de la regla general sobre imputación temporal en el IRPF (artículo 14.1.a) LIRPF), de manera que este pago se imputará al periodo impositivo en que sea exigible por el perceptor. Esta exigibilidad se produce con la decisión de la administración en la que se acuerda su pago y abono.
En definitiva, una vez hayamos percibido la paga en 2015 tendremos que recoger el ingreso en la declaración del IRPF del ejercicio 2015 a presentar en 2016.
La no consideración como atraso tiene efecto en el tipo de retención aplicable. Al no tener la consideración de atrasos, no resulta aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores que recoge el artículo 80.1.5º del reglamento del IRPF. En consecuencia, es de aplicación el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del citado reglamento (V2941-14 (3)).
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