- 1.º Si al
concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el
trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o
volviese a hacerlo dentro del año natural.
- 2.º Si con
posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se
reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo,
dentro del año natural.
- 3.º Cuando en virtud de normas de
carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como
consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador
o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en
la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan
tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía
aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía
total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal
efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.
- 4.º Si al
cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su
actividad laboral.
- 5.º Si en
el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas
pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese
percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
- 6.º Cuando
el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y
resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de
rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del
Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.
- 7.º Si en
el curso del año natural se produjera un aumento en el número de
descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la
condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía
en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que
dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y
familiar para calcular el tipo de retención.
- 8.º Cuando
por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase
obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades
por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas
últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
- 9.º Si en
el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas
superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
- 10.º Cuando
en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia
habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País
Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a
las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su
condición por cambio de residencia.
- 11.º Si en
el curso del año natural se produjera una variación en el número o las
circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
- 12.º Si en el curso del año natural el contribuyente
destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda
habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a
la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición
transitoria decimoctavade la Ley del Impuesto determinante de una
reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no
procedencia de esta reducción.
martes, 16 de diciembre de 2014
Las Retenciones e Ingresos a Cuenta del IRPF sobre los Rendimientos del Trabajo en el ejercicio 2014
1 comentario:
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GRACIAS
Don Miguel, el reloj de la página, está adelantado una hora.
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